Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.
Artículo 7 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. · BOE-A-1999-214
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-06.
Texto consolidado
Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de Capital-Riesgo deberán:
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.
c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.