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Ley Vigente

Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.

Artículo 7 de la Ley 1/1999, de 5 de enero, reguladora de las Entidades de Capital-Riesgo y de sus sociedades gestoras. · BOE-A-1999-214

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-04-06.

Texto consolidado

Para poder dar comienzo a su actividad, las Entidades de Capital-Riesgo deberán:

a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por el Ministro de Economía y Hacienda a propuesta de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

b) Haberse constituido en escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil.

c) Estar inscritas en el registro administrativo correspondiente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1999-04-06.

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