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Ley Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

Texto consolidado

Uno. Los Diputados de las Cortes Valencianas, salvo los miembros del Consell y Presidentes de Corporaciones Locales, únicamente podrán formar parte de los órganos colegiados de dirección o Consejos de Administración de Organismos, Entes públicos o Empresas con participación pública mayoritaria, directa o indirectamente, de la Generalitat, cualquiera que sea su forma cuando su elección corresponda a las Cortes Valencianas, percibiendo en este caso sólo las dietas o indemnizaciones que les correspondan, y que se acomoden al régimen general previsto para la Administración Pública.

Dos. Ningún Diputado, salvo los exceptuados en el párrafo anterior, podrán pertenecer a más de dos órganos colegiados de dirección o Consejo de Administración a que se refiere este artículo.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

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