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Ley Vigente

Artículo 8.

Artículo 8 de la Ley 1/1987, de 31 de marzo, Electoral Valenciana. · BOE-A-1987-9636

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

Texto consolidado

Uno. Los Diputados a Cortes Valencianas no podrán percibir más de una retribución con cargo a los presupuestos de los órganos constitucionales, de la Generalitat, o de las Administraciones Públicas, sus Organismos autónomos, Entes públicos y Empresas con participación pública, directa o indirecta, mayoritaria, sin perjuicio de las dietas, indemnizaciones o asistencias que correspondan por la otra actividad en su caso llevada a cabo.

Dos. También son incompatibles las retribuciones como Diputado con la percepción de pensión por derechos pasivos o por cualquier régimen de Seguridad Social público y obligatorio. El derecho al devengo por dichas pensiones se recuperará automáticamente desde el mismo momento de extinción de la condición de Diputado a las Cortes Valencianas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1987-04-07.

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