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Decreto Legislativo Vigente 3 redacciones

Artículo 7. Tipo de gravamen reducido.

Artículo 7 del Decreto Legislativo 2/2006, de 12 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales de la comunidad autónoma de Extremadura en materia de Tributos Propios. · DOE-e-2006-90037

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

Texto consolidado

1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar que se liquide el Impuesto sobre aprovechamientos cinegéticos, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda, renunciando éste a realizar aprovechamiento alguno mientras que la situación que lo originó perdure.

2. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada periodo impositivo, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión.

Téngase en cuenta que la última actualización de este artículo establecida por la disposición final 1.8 de la Ley 14/2010, de 9 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19851#dfprimera, entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina su disposición final 5:

Redacción anterior:

"Artículo 7. Tipo de gravamen reducido.

1. Cuando la totalidad o una parte diferenciable de un coto privado de caza haya sufrido la pérdida sobrevenida de sus recursos cinegéticos por alguna causa natural de fuerza mayor que no le sea imputable a su titular, éste podrá justificar tal causa y solicitar del órgano con competencias en Medio Ambiente que se liquide el Impuesto sobre aprovechamiento cinegético, aplicando un tipo impositivo de 0,63 euros por hectárea, en la totalidad o en la parte afectada del coto, según proceda.

2. Esta medida excepcional no podrá aplicarse a dos o más temporadas cinegéticas consecutivas si su justificación se basa en el mismo hecho concreto.

3. Cuando, como consecuencia de una resolución sancionadora ejecutiva, un coto de caza resulte suspendido, el tipo de gravamen aplicable durante todo el período de suspensión será el vigente en cada temporada, teniendo en cuenta la base imponible existente en el momento de cometerse la infracción de la que deriva la suspensión."#dfprimera

Esta modificación entra en vigor el 15 de junio de 2011 y será de aplicación desde el 1 de abril de 2012, según determina la disposición final 5 de la citada ley.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-06-15.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 3 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 14/2010, de 9 de diciembre, de caza de Extremadura..

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