Artículo 7.
Artículo 7 del Decreto legislativo 1/2000, de 31 de julio, por el que se aprueba el Texto único de la Ley del deporte. · DOGC-f-2000-90007
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-01-01.
Texto consolidado
1. El régimen jurídico de los clubs o las asociaciones deportivos debe adaptarse a las normas determinadas por reglamento. A las entidades deportivas federadas les son aplicables subsidiariamente las normas reguladoras de las federaciones deportivas catalanas que sean compatibles con la misma organización.
2. En cualquier caso, los estatutos de los clubs o asociaciones deportivos deben ser aprobados por la Asamblea General con el fin de poder inscribirse en el Registro de Entidades Deportivas de la Generalidad de Cataluña.
3. Los presidentes de los clubs o las asociaciones deportivos deben ejercer la representación legal de estos clubs o asociaciones y deben presidir sus órganos, excepto en los supuestos que legalmente o estatutariamente se determinen.
4. Los clubs o las asociaciones deportivos que, por su naturaleza, se organizan con una estructura interna simplificada pueden disfrutar de un régimen jurídico especial, que hay que desarrollar por reglamento. A tal efecto, solamente es exigible que en la constitución de estos clubs o asociaciones se identifiquen los fundadores, el nombre, el domicilio y la finalidad del club o la asociación, así como el sometimiento a la normativa deportiva que les sea de aplicación.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2010-737.