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Decreto Vigente

Artículo 7.

Artículo 7 del Decreto 984/1967, de 20 de abril, por el que se aprueba el Reglamento para aplicación de la Ley 60/1962, de 24 de diciembre que regula los auxilios, salvamentos, remolques, hallazgos y extracciones marítimos. · BOE-A-1967-7578

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1967-06-06.

Texto consolidado

Corresponde al Presidente del Tribunal Marítimo Central:

1. Asegurar el cumplimiento de la Ley y la regularidad de las deliberaciones del Tribunal, que podrá suspender en cualquier momento por causa justificada.

2. Convocar las reuniones y fijar el orden del día.

3. Presidir y encauzar los debates del Tribunal, acordando la votación final para las decisiones que se tomen.

4. Poner el visto bueno en las actas que levante el Secretario Relator de cada una de las reuniones que celebre el Tribunal.

5. Elevar al Ministro de Marina las propuestas que estime convenientes para el buen funcionamiento del Tribunal y formular las peticiones de personal y material que juzgue necesarias para el propio fin.

6. Inspeccionar por sí o por delegados del Tribunal los Juzgados Marítimos Permanentes. En sus relaciones con éstos podrá solicitar cuantos datos estime oportunos de los expedientes, incluso su remisión, adoptar las providencias que proceda, y dictar las instrucciones que considere necesarias.

7. Proponer al Ministro de Marina la creación o supresión de Juzgados Marítimos así como los cambios que en la extensión de su jurisdicción aconseje la experiencia.

8. Dirigirse directamente, para cuantos asuntos puedan afectar al Tribunal Marítimo Central o sean de la competencia de éste, a cualquier autoridad del territorio nacional.

9. Ostentar la representación del Tribunal en los conflictos de atribuciones o cuestiones de competencia que puedan plantearse una vez que aquél se haya pronunciado respecto a los mismos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1967-06-06.

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