Artículo 7. Reconocimiento del valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de las instalaciones cuya puesta en servicio es posterior al 31 de diciembre de 2023, que no estén catalogadas como instalaciones singulares.
Artículo 7 de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. · BOE-A-2019-18260
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-27.
Texto consolidado
1. El valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de los nuevos elementos puestos en servicio por la empresa transportista i desde el 1 de enero de 2024 hasta el 31 de diciembre del año n−2, que no hayan sido catalogados como singulares, se establecerá para las nuevas instalaciones puestas en servicio el año n−2 con carácter anual, junto con la retribución de cada empresa, por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia y se calculará como:
Donde:
VIj es el valor de la inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, que será calculado según los criterios establecidos en la presente circular y en sus disposiciones de desarrollo, el primer año que perciba retribución.
2. El valor VIj de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j que ha obtenido autorización de explotación el año n−2 se calculará como:
Donde:
es un coeficiente en base uno que refleja el complemento a uno del valor total de inversión de dicha instalación financiado y cedido por terceros.
AYj es el 90 por ciento del importe percibido del valor de las ayudas públicas percibidas por la instalación j. En ningún caso el margen del 10 por ciento a considerar respecto a las empresas transportistas podrá ser superior a 10 millones de euros.
es el valor auditado de inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n−2.
es el factor de retardo retributivo de la inversión de la instalación j que ha obtenido la autorización de explotación el año n−2. Este factor es derivado del coste financiero motivado por el retraso entre la obtención de la autorización de explotación de la instalación j y el inicio del devengo de la retribución por inversión. Este valor se calculará como:
Donde:
TRFAPS es la tasa de retribución financiera en vigor el año en que ha obtenido la autorización de explotación la instalación j.
trj es el tiempo de retardo retributivo de la instalación j expresado en años, con una precisión de dos decimales, que mide el tiempo transcurrido desde la obtención de la autorización de explotación de la instalación j hasta que comienza el devengo de la retribución de la misma.
3. Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos cuya exención o devolución esté prevista en la normativa fiscal y aquellos tributos a los que se hace referencia en el artículo 16.4 de la Ley 24/2013, de 26 de diciembre.
4. Con carácter general, aquellas instalaciones que deban ser construidas o financiadas por consumidores o productores de energía eléctrica y hayan sido o hubieran debido ser cedidas a la red de transporte de acuerdo a la normativa estatal solo percibirán retribución en concepto de operación y mantenimiento, considerándose nulo su valor de inversión a efectos retributivos.
5. Para que una línea de transporte sea retribuida como soterrada, deberá discurrir por suelo urbanizado. Para la consideración de suelo urbanizado, se estará a lo establecido en el Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana.
No obstante lo señalado en el párrafo anterior, si una disposición normativa estatal o comunitaria, aprobada por la Unión Europea, obligase expresamente al soterramiento de una línea en terreno rural, esta podrá ser retribuida como soterrada.
En todo caso, para que una línea de la red de transporte sea retribuida como soterrada, esta deberá haber sido recogida expresamente con dicha característica en el instrumento de planificación de la red de transporte que se encuentre en vigor.
Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación de la modificación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-26676.
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