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Circular Vigente

Artículo 7 bis. Ajuste de los valores reales de inversión al final de cada semiperiodo regulatorio para las instalaciones puestas en servicio con posterioridad al 31 de diciembre de 2023.

Artículo 7 bis de la Circular 5/2019, de 5 de diciembre, de la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia, por la que se establece la metodología para el cálculo de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica. · BOE-A-2019-18260

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-12-27.

Texto consolidado

1. Cada tres años, es decir, a mitad y al final de cada periodo regulatorio, se calculará el resultado de aplicar los nuevos valores unitarios de inversión vigentes, al conjunto de instalaciones puestas en servicio en los años n−4, n−3 y n−2 que disponen de valores unitarios de inversión. El  se obtiene conforme a la siguiente expresión:

Siendo  el valor de inversión con derecho a retribución a cargo del sistema de la instalación j perteneciente a la empresa transportista i, calculado a costes unitarios de inversión.

En el caso de que para una instalación j la ayuda AYj percibida sea superior al valor , entonces dicha instalación j no se tendrá en cuenta en la aplicación del presente artículo.

2. Dicho valor, obtenido por aplicación del apartado anterior, se comparará con la suma del valor de inversión retribuible obtenido por aplicación del punto 2 artículo 7 para las instalaciones que disponen de valor unitario de inversión, para los tres ejercicios n−4→n−2. Tras la comparación, se distinguirán los siguientes supuestos:

– Si , no se realizará ningún ajuste.

– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:

En el caso de que  sea superior a 1,15 ,  no podrá ser superior a 1,10 .

– Si , el valor de inversión final correspondiente al periodo n−4→n−2 se calculará de la siguiente manera:

En el caso de que  sea inferior a  el valor  no podrá ser superior al 1,10 .

4. El ajuste correspondiente al semiperiodo n−4→n−2 será el siguiente:

Dicho ajuste , de signo negativo o positivo, se incorporará al cálculo de la retribución a la inversión como si fuera una instalación con vida de 40 años, de forma que las cantidades correspondientes al ajuste se descontarán o añadirán a la retribución por inversión de las instalaciones puestas en servicio en dicho año n−2, considerando que su amortización se realiza a 40 años.

Téngase en cuenta que el primer periodo regulatorio de aplicación transcurrirá del 1 de enero de 2026 al 31 de diciembre de 2031, según establece la disposición adicional 1 de la citada circular.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-12-27.

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