Artículo 7.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2008-02-10.
Texto consolidado
1. Todo transporte internacional de mercancías con origen o destino en el territorio de una de las Partes Contratantes efectuado por un vehículo matriculado en la otra Parte Contratante estará sujeto a autorización previa, excepto en caso de que la Comisión Mixta establecida en virtud del artículo 15 decida otra cosa.
2. Las autorizaciones darán derecho a los transportistas establecidos en el territorio de las Partes Contratantes a realizar transportes con origen o destino en los territorios arriba indicados o en tránsito por los mismos. Las autorizaciones serán expedidas por las autoridades competentes de la Parte Contratante en cuyo territorio esté matriculado el vehículo.
3. Con el fin de facilitar la expedición de autorizaciones, las autoridades competentes de las Partes Contratantes intercambiarán un número acordado de autorizaciones con arreglo al principio de reciprocidad. Las autorizaciones deberán estar debidamente firmadas y selladas.
4. La Comisión Mixta prevista en el artículo 15 determinará los tipos de autorizaciones que se hayan de intercambiar; éstas podrán ser para un único viaje de ida y vuelta.
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- Ver la norma completa: Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Kazajstán sobre transporte internacional de viajeros y mercancías por carretera, hecho ad referéndum en Madrid el 30 de octubre de 2000, y Canje de Notas, de fechas 6 y 24 de febrero de 2006, modificativo del artículo 11.