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Real Decreto Vigente 2 redacciones

Artículo 69. Efectos de las sanciones.

Artículo 69 del Real Decreto 792/2023, de 24 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, de lucha contra el dopaje en el deporte. · BOE-A-2023-21845

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Texto consolidado

1. La imposición de sanciones relacionadas con el dopaje en el deporte, incluyendo la suspensión provisional, constituye un supuesto de imposibilidad para obtener o ejercer los derechos derivados de todas las licencias deportivas de que fuese titular, cualquiera que sea su naturaleza, tipo o duración, en cualquier ámbito territorial, en los términos previstos en el artículo 49.9 de la Ley 39/2022, de 30 de diciembre, del Deporte y en los términos previstos en el artículo 10 del Código Mundial Antidopaje.

2. Durante el período de inhabilitación o suspensión provisional, la persona sancionada no podrá participar, en calidad alguna, en ninguna competición o actividad autorizada u organizada por alguno de los signatarios de la Convención de la Unesco o de los signatarios del Código Mundial Antidopaje, organización miembro de algún Signatario, o un club u otra organización miembro de un Signatario, ni tampoco en competiciones autorizadas u organizadas por las ligas profesionales u organizadores de eventos nacionales o internacionales o actividades deportivas de nivel nacional o de élite financiada con fondos públicos, sea cual sea la modalidad o especialidad deportiva en la que quiera participar.

La persona sancionada podrá solicitar de la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte la autorización para participar en programas educativos o de rehabilitación.

3. El cómputo de las sanciones impuestas se hará en la forma prevista en el artículo 30 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre.

4. Las sanciones personales de multa, en los casos de personas deportistas, solo podrán imponerse cuando estos obtengan o hayan obtenido ingresos que estén asociados a la actividad deportiva desarrollada. La obtención de tales ingresos podrá acreditarse por el órgano sancionador por cualquiera de los medios admitidos en derecho.

5. La Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte interesará de las entidades concedentes la recuperación del apoyo financiero otorgado a cualquier persona sancionada por la comisión de cualquier infracción de las normas antidopaje, así como de cualesquiera otras ventajas económicas o beneficios fiscales relacionados con su práctica deportiva que pudiera obtener de aquellas.

6. Las sanciones impuestas por los órganos disciplinarios competentes son inmediatamente ejecutivas para la persona interesada y para todas aquellas llamadas a ejecutarlas desde la fecha en que se les notifique la resolución sancionadora, salvo que el órgano que deba conocer de los recursos contra dicha resolución acuerde su suspensión. Las suspensiones de las licencias surtirán efecto por el mero hecho de su notificación en forma a las personas afectadas, sin necesidad de actos concretos de ejecución.

7. Las resoluciones firmes que impongan sanciones por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 20 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, serán objeto de publicación de conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.

No obstante, en el caso de que afecten a personas menores de edad, personas protegidas, o personas deportistas aficionadas, las resoluciones sancionadoras no se publicarán a menos que razonadamente se valore la conveniencia de proceder a la publicación atendiendo a la pertinencia de la misma y las circunstancias del caso. Asimismo, cuando las personas presten la colaboración a que se refiere el artículo 34 de la Ley Orgánica 11/2021, de 28 de diciembre, podrá exceptuarse la publicación de la sanción en los términos previstos en el artículo 10.7.1 del Código Mundial Antidopaje.

La publicación únicamente contendrá el nombre y apellidos de la persona infractora, especialidad deportiva, precepto vulnerado, sustancia o método empleados y sanción impuesta. Esta publicación no podrá mantenerse más de un mes o mientras dure el período de la sanción si este fuera superior.

Será objeto de publicación la adopción de las medidas de suspensión provisional, si bien en estos casos la publicación únicamente contendrá la identidad de la persona infractora.

Para proceder a la publicación se utilizarán medios electrónicos. En todo caso, esta publicación deberá ajustarse a lo dispuesto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, así como a lo dispuesto en el artículo 14 del Código Mundial Antidopaje.

8. Cuando como consecuencia del trámite de audiencia o de recurso interpuesto contra la resolución sancionadora se determinase la inexistencia de la infracción imputada a la persona deportista o a otra persona, o se redujera la sanción impuesta, se procederá a la publicación de la estimación de dicho recurso, siempre que la persona deportista o dicha otra persona otorgare su consentimiento a dicha publicación. En tal caso, la Agencia Estatal Comisión Española para la Lucha Antidopaje en el Deporte divulgará la decisión de manera íntegra o redactándola de una forma aceptable para la persona deportista o la otra persona. En todo caso, se atenderá a lo dispuesto en el artículo 13 y 14 del CMA.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2025-01-02.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-26924.

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