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Ley Vigente

Artículo 69. Sanciones accesorias.

Artículo 69 de la Ley 9/2010, de 17 de diciembre, de comercio interior. · BOE-A-2011-2621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

Texto consolidado

1. La autoridad a quien corresponda la resolución del procedimiento podrá acordar, como sanción accesoria, el comiso de la mercancía adulterada, falsificada, fraudulenta, no identificada o que pueda suponer riesgo para el consumidor, debiendo destruirse si su utilización o consumo constituyeran un peligro para la salud pública. Será, en todo caso, el órgano sancionador el que deba determinar el destino final que debe darse a las mercancías decomisadas en cada circunstancia. Los gastos que deriven de las operaciones de intervención, depósito, comiso, transporte y destrucción de la mercancía serán a cuenta del infractor.

2. En el supuesto de infracciones muy graves que supongan un grave riesgo para la salud, grave perjuicio económico o generen una amplia alarma social, el órgano sancionador podrá acordar el cierre temporal de la empresa o establecimiento infractor por un plazo máximo de un año.

3. En el supuesto de que el establecimiento careciera de las pertinentes autorizaciones administrativas, el órgano competente para resolver el procedimiento sancionador podrá acordar, como sanción accesoria, el cierre del establecimiento hasta que obtenga dichas autorizaciones.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-12-25.

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