Artículo 69. Deberes de colaboración.
Artículo 69 de la Ley 3/2004, de 23 de noviembre, de montes y ordenación forestal. · BOE-A-2005-393
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2005-03-03.
Texto consolidado
1. Los propietarios, públicos o privados, de montes quedan obligados a poner en conocimiento de la Consejería competente en materia forestal la aparición de enfermedades o plagas, así como a poner en práctica las medidas fitosanitarias obligatorias que se establezcan como consecuencia de la declaración de existencia de una plaga, incluida la destrucción de productos forestales por corta, arranque, quema o cualquier otro método, debiendo estarse a lo que sobre indemnizaciones en la lucha obligatoria contra plagas establece el artículo 21 de la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de Sanidad Vegetal, cuando las medidas establecidas para la lucha contra una plaga supongan la destrucción, deterioro o inutilización de bienes o propiedades particulares o públicas.
2. Cuando en la lucha contra una plaga, la acción individual pueda interferir la colectiva con riesgo de su efectividad o sea necesaria la adopción de medidas especiales o el empleo de medios extraordinarios, la Consejería competente en materia forestal podrá establecer la obligatoriedad de realizarla colectivamente por parte de organizaciones reconocidas oficialmente o directamente por la Administración, en cuyo caso los interesados afectados deberán abstenerse de realizar cualquier otra acción individual, si así fuera establecido.