Artículo 69. Provisiones técnicas.
Artículo 69 de la Ley 20/2015, de 14 de julio, de ordenación, supervisión y solvencia de las entidades aseguradoras y reaseguradoras. · BOE-A-2015-7897
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-01-01.
Texto consolidado
1. Las entidades aseguradoras y reaseguradoras computarán entre sus deudas las provisiones técnicas necesarias para reflejar todas las obligaciones derivadas de contratos de seguro y de reaseguro.
2. El valor de las provisiones técnicas se corresponderá con el importe actual que las entidades aseguradoras y reaseguradoras tendrían que pagar si transfirieran sus obligaciones de seguro y reaseguro de manera inmediata a otra entidad aseguradora o reaseguradora.
3. A efectos del cálculo de las provisiones técnicas se utilizará la información facilitada por los mercados financieros y los datos generalmente disponibles sobre riesgos de suscripción, información con la que el citado cálculo habrá de ser coherente.
4. Las provisiones técnicas se valorarán de forma prudente, fiable y objetiva.
5. Reglamentariamente se determinarán las provisiones técnicas a computar y las técnicas, métodos e hipótesis para su cálculo, así como las condiciones de aplicación del ajuste por casamiento a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo y del ajuste por volatilidad a la estructura temporal de tipos de interés sin riesgo.
6. Cuando la entidad aseguradora o reaseguradora desee aplicar el ajuste por casamiento, a que se refiere el apartado anterior, deberá obtener la autorización previa de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, en los términos y condiciones que se establezcan por la normativa de la Unión Europea de directa aplicación.
El plazo máximo para resolver el procedimiento de la autorización previa y notificación de la resolución es de seis meses. Transcurrido este plazo sin haberse notificado resolución expresa se entenderá desestimada la solicitud presentada.