Artículo 69. Ordenación de los cuerpos docentes.
Artículo 69 de la Ley 1/2024, de 7 de junio, por la que se regulan las enseñanzas artísticas superiores y se establece la organización y equivalencias de las enseñanzas artísticas profesionales. · BOE-A-2024-11613
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2024-06-28.
Texto consolidado
1. La función pública docente para las enseñanzas artísticas superiores se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Superiores.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Superiores.
Este profesorado desempeñará sus funciones en los estudios superiores que se impartan en los centros públicos de enseñanzas artísticas superiores dependientes de las administraciones educativas competentes.
2. El Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, podrá establecer las condiciones y los requisitos para que el personal funcionario perteneciente a alguno de los cuerpos docentes recogidos en el apartado anterior pueda excepcionalmente desempeñar funciones en las enseñanzas artísticas profesionales o, en su caso, en otras enseñanzas distintas de las asignadas a su cuerpo con carácter general. Para tal desempeño se determinará la titulación, formación o experiencia que se consideren necesarias.
3. La función pública docente para las enseñanzas artísticas profesionales se ordena en los siguientes cuerpos:
a) El Cuerpo de Profesores y Profesoras de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
b) El Cuerpo de Catedráticos y Catedráticas de Enseñanzas Artísticas Profesionales.
El profesorado de estos cuerpos desempeñará sus funciones en las enseñanzas artísticas profesionales y, en su caso, elementales, y en las enseñanzas de la modalidad de artes del bachillerato que se determinen.
4. El personal funcionario del Cuerpo de Maestros de Taller de Artes Plásticas y Diseño desempeñará sus funciones en las Enseñanzas Profesionales de Artes Plásticas y Diseño. Asimismo, podrá impartir los talleres vinculados a las materias de los estudios superiores de Artes Plásticas y de Diseño, así como los superiores de Conservación y Restauración de Bienes Culturales y de cualesquiera otros que se determinen, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.
5. Mediante norma de rango reglamentario, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, establecerá vías para favorecer la movilidad vertical entre los cuerpos docentes de las enseñanzas artísticas profesionales y los correspondientes a los cuerpos de enseñanzas artísticas superiores.
6. Serán aplicables a los cuerpos docentes previstos en esta ley las bases del régimen estatutario de la función pública docente establecidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación.
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