Artículo 68. Comisiones de Sector Profesional.
Artículo 68 del Real Decreto 1482/2001, de 27 de diciembre, por el que se aprueban los Estatutos generales de los Colegios de Mediadores de Seguros Titulados y de su Consejo General. · BOE-A-2002-1370
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2002-01-25.
Texto consolidado
1. Para la consideración especial de las cuestiones que puedan afectar de un modo específico a determinada clase de mediadores, se constituirán en el Consejo General Comisiones de Sector Profesional.
2. Como mínimo funcionarán las Comisiones de agentes y de corredores, cuyas Presidencias serán desempeñadas por Presidentes de Colegios de su clase respectiva.
3. El Pleno podrá acordar la creación de aquellas otras Comisiones de Sector Profesional que considere convenientes.
4. Los Presidentes de las anteriores Comisiones deben ser Presidentes de Colegios y los restantes miembros deberán ser colegiados en ejercicio.
5. La competencia de actuación de estas Comisiones de Sector Profesional se limitará a las cuestiones específicas que les sean propias en razón de la clase de mediadores.
6. Estas Comisiones serán el órgano ordinario de elaboración de cuantas decisiones puedan referirse en concreto a las cuestiones propias en las que deberán ser oídas. Estas decisiones, en definitiva, corresponderán según su naturaleza al órgano competente del Consejo General.
7. La Junta de Gobierno aprobará las normas de funcionamiento de las Comisiones de Sector Profesional.