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Ley Foral Vigente 6 redacciones

Artículo 68. Infracciones graves.

Artículo 68 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. · BOE-A-2001-3494

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-12-30.

Texto consolidado

Constituyen infracciones graves las siguientes conductas:

a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al artículo 52.3 de esta Ley Foral o proceda la aplicación de lo previsto en el artículo 117 también de esta Ley Foral.

b) No presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación.

c) Disfrutar u obtener indebidamente beneficios fiscales, exenciones, desgravaciones o devoluciones.

También constituirá infracción grave solicitar indebidamente devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo mediante la omisión de datos relevantes o la inclusión de datos falsos en autoliquidaciones o solicitudes, sin que las devoluciones se hayan obtenido.

d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos tributarios, a compensar o deducir en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros.

También se incurre en esta infracción cuando se declare incorrectamente la renta neta, las cuotas repercutidas, las cantidades o cuotas a deducir o los incentivos fiscales de un período impositivo sin que se produzca falta de ingreso u obtención indebida de devoluciones por haberse compensado en un procedimiento de comprobación o investigación cantidades pendientes de compensación, deducción o aplicación.

e) Determinar bases imponibles o declarar cantidades a imputar a los socios, por las entidades sometidas al régimen de transparencia fiscal, que no se correspondan con la realidad.

f) Expedir facturas o documentos sustitutivos con datos falsos o falseados.

g) La fabricación, producción y comercialización de sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos contables, de facturación o de gestión por parte de las personas o entidades que desarrollen actividades económicas, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

a') Permitan llevar contabilidades distintas referidas a una misma actividad y ejercicio económico que dificulten el conocimiento de la verdadera situación del obligado tributario.

b') Permitan no reflejar, total o parcialmente, la anotación de transacciones realizadas.

c') permitan registrar transacciones distintas a las anotaciones realizadas.

d') Permitan alterar transacciones ya registradas incumpliendo la normativa aplicable.

e') no cumplan con las especificaciones técnicas que garanticen la integridad, conservación, accesibilidad, legibilidad, trazabilidad e inalterabilidad de los registros, así como su legibilidad por parte de los órganos competentes de la Administración tributaria, en los términos del artículo 27.5.i).

f') No se certifiquen, estando obligado a ello por disposición reglamentaria, los sistemas fabricados, producidos o comercializados.

h) La tenencia de los sistemas o programas informáticos o electrónicos que no se ajusten a lo establecido en el artículo 27.5.i), cuando los mismos no estén debidamente certificados teniendo que estarlo por disposición reglamentaria o cuando se hayan alterado o modificado los dispositivos certificados.

La misma persona o entidad que haya sido sancionada por la letra g) no podrá ser sancionada por lo dispuesto en esta letra.

i) Negar o impedir indebidamente, en el marco de un procedimiento de inspección que tenga por objeto una persona o entidad que desarrolle actividades económicas, la entrada o permanencia en fincas o locales a los funcionarios de la Administración tributaria o el reconocimiento de locales, máquinas, instalaciones y explotaciones relacionados con las obligaciones tributarias.

Téngase en cuenta que esta actualización tendrá efectos para las infracciones que se cometan a partir de la entrada en vigor de la citada Ley Foral.

Se modifican las letra c') y e') de la letra g) por el art. 5.3 de la Ley Foral 19/2021, de 29 de diciembre de 2021. Ref. BOE-A-2022-2067

Se añaden las letras g) y f), con efectos desde el 1 de marzo de 2021, por el art. 3.5 de la Ley Foral 21/2020, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2021-1355#a3

Se modifican las letras c) y d), con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.3 y 4 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-12-30.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 6 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2024-1694.

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