Artículo 67. Infracciones simples.
Artículo 67 de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria. · BOE-A-2001-3494
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2025-01-01.
Texto consolidado
1. Constituye infracción simple el incumplimiento de obligaciones o deberes tributarios exigidos a cualquier persona, sea o no sujeto pasivo, por razón de la gestión de los tributos, cuando no constituyan infracciones graves y no operen como elemento de graduación de la sanción.
En particular, constituyen infracciones simples las siguientes conductas:
a) La falta de presentación de declaraciones o la presentación de declaraciones falsas, incompletas o inexactas.
Tiene esta misma consideración la presentación en formato papel de las declaraciones, comunicaciones, modelos informativos o demás documentos que, conforme a la normativa tributaria, debe hacerse obligatoriamente por vía telemática.
b) El incumplimiento de los deberes de suministrar datos, informes o antecedentes con trascendencia tributaria relacionadas con el cumplimiento de sus propias obligaciones tributarias o deducidos de sus relaciones económicas, profesionales o financieras con terceras personas, establecidos en el artículo 103 y 104 de esta Ley Foral.
c) El incumplimiento de las obligaciones de índole contable, registral y censal.
d) El incumplimiento de las obligaciones de facturación y, en general, de emisión, entrega y conservación de justificantes o documentos equivalentes.
e) El incumplimiento de la obligación de utilizar y comunicar el número de identificación fiscal.
f) La resistencia, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria en fase de inspección o de recaudación.
g) El incumplimiento de las obligaciones relativas a la correcta expedición, recepción, o utilización de los documentos de circulación exigidos por la normativa de los impuestos especiales, salvo que constituya infracción tipificada en la ley reguladora de dichos impuestos, en cuyo caso se aplicará la sanción establecida en la misma.
2. Las leyes forales de cada tributo podrán tipificar supuestos de infracciones simples de acuerdo con la naturaleza y características de la gestión de cada uno de ellos, que, en su caso, podrán ser especificadas, dentro de los límites establecidos por la ley foral, por las normas reglamentarias de los tributos.
3. Por su parte, los Reglamentos de desarrollo de esta Ley Foral podrán especificar, dentro de los límites comprendidos en la misma, las infracciones y sanciones correspondientes al incumplimiento de los deberes de índole general antes mencionados.
Se modifican las letras a) y b) del apartado 1, con efectos de 1 de enero de 2010, por el art. 5.2 de la Ley Foral 17/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-2630.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 4 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2025-719.