Artículo 68. Creación.
Artículo 68 del Decreto Legislativo 2/2001, de 3 julio, del Gobierno de Aragón, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón. · BOA-d-2001-90002
Atención: Decreto Legislativo 2/2001 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
Los organismos públicos se crearán por ley, que establecerá, al menos:
a) Los fines generales de la entidad.
b) El Departamento al que se adscriba.
c) Las funciones y competencias de la entidad y su distribución entre los órganos de dirección.
d) La determinación de los órganos de dirección, ya sean unipersonales o colegiados, y de la forma de designación de sus miembros, con indicación, en su caso, de aquéllos cuyos actos y resoluciones agoten la vía administrativa.
e) El régimen patrimonial, presupuestario, económico-financiero, contable y de control, de acuerdo con lo establecido en las Leyes de Patrimonio y Hacienda de la Comunidad Autónoma.
f) La dotación económica inicial y los recursos económicos y financieros de los que podrá disponer para su financiación.
g) Las potestades administrativas que pueda ejercitar la entidad.
h) La posibilidad de que la entidad pueda crear sociedades mercantiles o participar en las ya creadas, cuando sea imprescindible para la consecución de los fines que le hayan sido asignados.