El Vínculo El Vínculo.
Decreto Legislativo Vigente 19 redacciones

Artículo 68. Retribuciones complementarias.

Artículo 68 del Decreto Legislativo 1/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de la Región de Murcia. · BORM-s-2001-90004

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-01-01.

Texto consolidado

1. Son retribuciones complementarias:

a) El complemento de destino correspondiente al nivel del puesto de trabajo que se desempeñe. En la Ley de Presupuestos Generales, la Comunidad Autónoma fijará anualmente la cuantía por este complemento correspondiente a cada nivel.

b) El complemento específico, único para cada puesto de trabajo que lo tenga asignado, destinado a retribuir las condiciones particulares de algunos de ellos en atención a su especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, incompatibilidades, peligro o penosidad. La cuantía de este complemento para cada puesto se individualizará poniendo en relación los puntos asignados al puesto con la cuota presupuestaria globalmente dotada para este concepto.

c) El complemento de productividad, destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo.

Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos por Consejerías, Servicios o Programas de gasto, correspondiendo al titular de la Consejería a quien se haya asignado la cuota global la concreción individual de las cuantías y de los funcionarios que merezcan su percepción de acuerdo con los criterios establecidos por el Consejo de Gobierno y sin que en ningún caso dicha percepción implique derecho alguno a su mantenimiento en posteriores ejercicios.

Reglamentariamente se aprobarán criterios objetivos de carácter técnico para la valoración de los factores que integran este complemento.

d) Las gratificaciones por servicios extraordinarios, prestados fuera de la jornada normal, en ningún caso podrán ser fijas en su cuantía ni periódicas en su devengo. Su cuantía aparecerá determinada globalmente en los Presupuestos y su individualización tendrá lugar mensualmente, una vez que se haya acreditado la realización de los servicios extraordinarios mediante un cálculo proporcional, por horas, de las retribuciones básicas y complementarias, conforme se determine reglamentariamente.

La percepción de esta retribución en aquellos puestos que tengan asignada especial dedicación, será posible cuando la realización de los servicios extraordinarios, previamente autorizada, exceda de la jornada reglamentariamente establecida para los citados puestos.

Durante el ejercicio 2019 no se retribuirán horas extraordinarias, debiéndose compensar obligatoriamente con descansos adicionales el exceso de horas realizadas superiores a la jornada legalmente establecida, salvo en los supuestos que con carácter excepcional acuerde el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda.

Téngase en cuenta que se actualiza el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2019, quedando en suspensión su redacción original, según establece la disposición adicional 13.2 de la Ley 14/2018, de 26 de diciembre. Ref. BOE-A-2019-2039. Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Redacción original:

"d) ...

En ningún caso podrán retribuirse más de 80 horas adicionales al año. A efectos de este cómputo, no se tendrán en cuenta aquellas cuya realización sea necesaria para prevenir o reparar siniestros u otros daños extraordinarios y urgentes."

e) El complemento de carrera, destinado a retribuir la progresión alcanzada en la carrera horizontal.

2. Los funcionarios percibirán las indemnizaciones que, por razón del servicio, reglamentariamente se establezcan.

3. Las cantidades que perciba cada funcionario por cualquiera de los conceptos regulados en este artículo, serán de conocimiento público así como de los representantes sindicales.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 12.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 13.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 19.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 20.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Véase el párrafo segundo de la citada disposición adicional 21.2, sobre su aplicación al personal del Servicio Murciano de Salud.

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2005, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.2 de la Ley 10/2004, de 29 de diciembre. Ref. BORM-s-2004-90258

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2003, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.2 de la Ley 14/2002, de 23 de diciembre. Ref. BORM-s-2002-90019

Se modifica el apartado 1.d) último párrafo, para el ejercicio 2002, quedando en suspensión su redacción original, por el art. 31.3 de la Ley 8/2001, de 21 de diciembre. Ref. BORM-s-2001-90012

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2019-01-01.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 19 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2019-2039.

En El Vínculo puedes comparar qué decía este artículo en cada fecha, redacción a redacción.

Más artículos de Decreto Legislativo 1/2001

En El Vínculo puedes leer Decreto Legislativo 1/2001 artículo a artículo, ver qué decía cada precepto en una fecha pasada y preguntarle a la IA sobre su contenido.