Artículo 67.
Artículo 67 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Con Independencia de los recursos generales cuya aplicación corresponde al Instituto y a los que se refiere el artículo anterior, las Agrupaciones territoriales podrán formalizar su propio presupuesto anual de ingresos y gastos para fines específicos de cada Agrupación, el cual se atenderá con las cuotas anuales que acuerde en cada caso la Agrupación territorial correspondiente.