Artículo 67 quáter. Informe anual del Servicio Ejecutivo de la Comisión.
Artículo 67 quater del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. · BOE-A-2014-4742
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-28.
Texto consolidado
Durante el primer semestre del año, el Servicio Ejecutivo de la Comisión elaborará y publicará un informe anual que contendrá, como mínimo, la siguiente información:
a) Estadísticas relativas a la información como Unidad de Inteligencia Financiera:
1.º Comunicaciones por indicio recibidas por parte de los sujetos obligados, así como el seguimiento dado a las mismas.
2.º Comunicaciones recibidas de los registros centrales.
3.º Difusiones de información a las autoridades competentes, así como el seguimiento dado a las mismas.
4.º Solicitudes enviadas y recibidas de otras Unidades de Inteligencia Financieras extranjeras;
5.º Solicitudes enviadas y recibidas por parte de autoridades competentes.
6.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en sus funciones de unidad de inteligencia financiera.
7.º Datos sobre transferencias físicas transfronterizas de dinero en efectivo transmitidos por las autoridades aduaneras de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (UE) 2018/1672.
8.º Información sobre las tendencias y tipologías que se deriven de los informes difundidos a otras autoridades competentes. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ninguna persona física o jurídica.
b) Estadísticas relativas a las competencias derivadas de la supervisión de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y del cumplimiento de las sanciones financieras internacionales:
1.º Las categorías de sujetos obligados bajo supervisión y el número de sujetos obligados por categoría.
2.º La descripción de las competencias encomendadas al Servicio Ejecutivo de la Comisión en calidad de supervisor y de las tareas asignadas.
3.º Las actividades de supervisión llevadas a cabo así como los principales hallazgos de dichas actividades. Esta información en ningún caso podrá permitir la identificación de ningún sujeto obligado.
A estos efectos, se integrará además la información relativa las sanciones impuestas en los procedimientos sancionadores instruidos por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
4.º Recursos humanos asignados al Servicio Ejecutivo, en sus funciones de autoridad supervisora.
Más artículos de Real Decreto 304/2014
- ← Artículo 67 ter. Análisis nacional de riesgos.
- → Artículo 68. Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
- Ver la norma completa: Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.