Artículo 67. Medidas de prevención y evitación de daños a la agricultura y ganadería.
Artículo 67 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-07-02.
Texto consolidado
1. En el marco de lo establecido por la presente Ley, los titulares de explotaciones agrícolas y ganaderas podrán adoptar las prácticas preventivas de carácter disuasorio adecuadas y proporcionadas para evitar los daños que sobre sus respectivos cultivos y ganados pudieran ocasionar ejemplares de especies de fauna no consideradas objeto de caza ni de pesca, pudiendo solicitar, cuando proceda, las autorizaciones excepcionales a que se refiere el artículo anterior.
2. Cuando una especie con alto grado de amenaza pueda causar daños a las producciones agrícolas o ganaderas, y no se considere recomendable adoptar medidas excepcionales de control de dichos daños, la Consejería podrá establecer un marco de participación voluntaria de los titulares de las explotaciones en la conservación de la especie con las correspondientes compensaciones por los efectos que se deriven sobre sus cultivos o ganados.