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Ley Vigente 2 redacciones

Artículo 66. Autorizaciones excepcionales.

Artículo 66 de la Ley 9/1999, de 26 de mayo, de Conservación de la Naturaleza. · BOE-A-1999-16378

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-04-25.

Texto consolidado

1. La autorización administrativa a que se refiere el artículo anterior deberá ser motivada y especificar:

a) El objetivo o razón de la acción.

b) Las especies a que se refiera.

c) Los medios, sistemas o métodos a emplear y sus límites, así como el personal cualificado.

d) Las condiciones de riesgo y las circunstancias de tiempo y lugar.

e) Los controles que se ejercerán.

2. Si por razones de urgencia no pudiera obtenerse la previa autorización administrativa en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 65, se dará cuenta inmediata de la actuación realizada a la Consejería, que abrirá expediente administrativo a fin de determinar la urgencia alegada.

3. Si las circunstancias así lo aconsejan, se podrá condicionar el otorgamiento de las referidas autorizaciones al depósito de una fianza o aval para responder de los daños que pudieran derivarse sobre los recursos naturales amparados por esta Ley.

4. El plazo para resolver será de tres meses, produciendo efectos desestimatorios el silencio administrativo, excepto cuando la autorización solicitada consista únicamente en instalar dispositivos no lesivos para ahuyentar a las especies susceptibles de causar daño y que no puedan acarrear otras consecuencias negativas sobre especies amenazadas, en cuyo caso el plazo quedará reducido a diez días y el silencio administrativo tendrá carácter positivo.

5. Si se apreciase que la autorización se está utilizando sin cumplir su condicionado, o que su aplicación produce unos efectos negativos no previstos inicialmente, la Consejería podrá suspenderla o incluir nuevas limitaciones para evitar tales efectos.

En los anteriores supuestos, los agentes de la autoridad competente podrán suspender con carácter urgente y provisional el uso de estas autorizaciones, dando cuenta inmediatamente al órgano que dictó la resolución.

6. Cuando lo requiera la legislación básica, se comunicarán las autorizaciones excepcionales otorgadas al órgano competente de la Administración del Estado para su notificación a la Comisión Europea.

Se modifican los apartados 1.c) y e) por el art. único.10 de la Ley 8/2007, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2007-10027.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-04-25.

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