Artículo 67. Sanciones.
Artículo 67 de la Ley 8/1998, de 26 de junio, de Conservación de la Naturaleza y de Espacios Naturales de Extremadura. · BOE-A-1998-20256
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-08-28.
Texto consolidado
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 64 respecto a la reparación del daño causado a las anteriores infracciones les corresponden las sanciones expresadas a continuación.
a) Infracciones leves:
Multa de 10.000 a 1.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta un año, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
b) Infracciones graves:
Multa de 1.000.001 a 10.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta cinco años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
c) Infracciones muy graves:
Multa de 10.000.001 a 50.000.000 de pesetas.
Prohibición de cazar o pescar y de poseer licencia para ello hasta diez años, en aquellos casos en que la infracción se haya cometido con ocasión o como consecuencia de actividades de caza o de pesca, respectivamente.
2. Las sanciones serán graduadas atendiendo a la repercusión de la infracción, a su trascendencia por lo que respecta a la seguridad y salud de las personas y bienes, a las circunstancias del responsable, su grado de malicia, participación y beneficio obtenido, así como de la irreversibilidad del daño o deterioro producido en la calidad del recurso o bien protegido y la reincidencia.
3. Se entenderá como reincidencia la comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando ésta haya sido declarada por resolución firme.