Artículo 67. Centros de información turística.
Artículo 67 de la Ley 7/1995, de 6 de abril, de Ordenación del Turismo de Canarias. · BOE-A-1995-12102
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-07-19.
Texto consolidado
En las zonas turísticas los Ayuntamientos crearán centros de información turística, convenientemente señalizados y de fácil acceso, en los que se presten los siguientes servicios:
a) Información general sobre la zona y las actividades que en ella se pueden desarrollar, así como específica sobre los espacios naturales protegidos y sobre actividades de senderismo u otras de disfrute de la naturaleza.
b) Orientación topográfica, facilitando mapas y planos.
c) Asesoramiento general sobre precios y calidades de artículos y servicios turísticos.
d) Asesoramiento sobre los derechos del usuario turístico.
e) Recepción de quejas y reclamaciones.