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Ley Vigente

Artículo 67. Dispensación de medicamentos veterinarios.

Artículo 67 de la Ley 6/2006, de 9 de noviembre, de Farmacia de Extremadura. · BOE-A-2006-21906

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2006-11-17.

Texto consolidado

1. Los medicamentos veterinarios únicamente serán dispensados por las oficinas de farmacia, las entidades o agrupaciones ganaderas para sus propios asociados, y los establecimientos comerciales detallistas debidamente autorizados de acuerdo con la legislación vigente.

2. Sólo las oficinas de farmacia estarán autorizadas para la dispensación de fórmulas magistrales y preparados oficinales de uso veterinario con destino a la explotación ganadera o a los animales que figuren en la prescripción facultativa.

3. Los establecimientos de dispensación de medicamentos veterinarios deberán cumplir las condiciones, requisitos técnicos y de personal establecidos en la normativa estatal y autonómica vigente que le sea de aplicación.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2006-11-17.

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