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Ley Vigente

Artículo 67.

Artículo 67 de la Ley 6/1988, de 30 de marzo, Forestal de Cataluña. · BOE-A-1988-10913

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

Texto consolidado

1. Las industrias de primera transformación de productos forestales deberán disponer de la calificación correspondiente como Empresas de transformación de productos forestales.

2. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca deberá acreditarlo en las condiciones establecidas reglamentariamente.

3. Las cooperativas, Empresas asociativas y agrupaciones de empresarios para la producción, transformación y comercialización en común de los productos forestales gozarán de beneficios adicionales con relación a las ayudas otorgadas con carácter general.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 1988-05-05.

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