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Ley Vigente

Artículo 67. Modificación de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias.

Artículo 67 de la Ley 42/2006, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007. · BOE-A-2006-22865

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2007-01-18.

Texto consolidado

Con efectos desde 1 de enero del año 2007, se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias:

Uno. Se modifica el apartado 4.º del número 1 del Anexo I, que queda redactado como sigue:

«4.º Los vehículos para personas con movilidad reducida a que se refiere el número 20 del Anexo I del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, en la redacción dada por el Anexo II A del Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos, y las sillas de ruedas para uso exclusivo de personas con minusvalía. Los vehículos destinados a ser utilizados como autotaxis o autoturismos especiales para el transporte de personas con minusvalía en silla de ruedas, bien directamente o previa su adaptación, así como los vehículos a motor que, previa adaptación o no, deban transportar habitualmente a personas con minusvalía en silla de ruedas o con movilidad reducida, con independencia de quien sea el conductor de los mismos.

La aplicación del tipo impositivo reducido a los vehículos comprendidos en el párrafo anterior requerirá el previo reconocimiento del derecho del adquirente, que deberá justificar el destino del vehículo.

A efectos de esta Ley, se considerarán personas con minusvalías aquellas con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por ciento. El grado de minusvalía deberá acreditarse mediante certificación o resolución expedida por el Instituto de Migraciones y Servicios Sociales o el órgano competente de la Comunidad Autónoma.»

Dos. Se derogan los apartados 5.º y 6.º del número 1 del Anexo I.

Tres. Se añade un apartado 3.º en el número 2 del Anexo I, que se redacta como sigue:

«3.º Los servicios de reparación de los vehículos y de las sillas de ruedas comprendidos en el párrafo primero del apartado 4.º del número 1 anterior y los servicios de adaptación de los autotaxis y autoturismos para personas con minusvalías y de los vehículos a motor a los que se refiere los párrafos segundo y tercero del mismo precepto, independientemente de quién sea el conductor de los mismos.»

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2007-01-18.

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