Artículo 67. Registro.
Artículo 67 de la Ley 13/2008, de 3 de diciembre, de servicios sociales de Galicia. · BOE-A-2009-807
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2016-06-07.
Texto consolidado
1. La inscripción de las entidades titulares o gestoras de servicios, centros o programas en el Registro Único de Entidades Prestadoras de Servicios Sociales, adscrito a la consejería de la Xunta de Galicia con competencias en materia de inspección de servicios sociales, se efectuará de oficio con la resolución de autorización, o con la presentación de la declaración responsable o de la comunicación previa conforme a lo dispuesto en la correspondiente normativa sectorial.
Sin prejuicio de lo anterior, las entidades prestadoras de servicios sociales, según la definición de los servicios sociales contenida en el artículo 2 de la presente ley, podrán solicitar su inscripción en dicho registro.
2. Reglamentariamente, se desarrollarán las condiciones y procedimientos para la inscripción y cancelación de la inscripción de las entidades y sus centros, servicios y programas. La duración máxima de estos procedimientos será de tres meses. Una vez transcurrido dicho plazo sin que se dicte resolución administrativa, las solicitudes se entenderán desestimadas por silencio administrativo.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio Ley 6/2016, de 4 de mayo, de la economía social de Galicia..