Artículo 67. Iniciación y tramitación de los expedientes sancionadores.
Artículo 67 de la Ley 1/1999, de 12 de marzo, de Ordenación del Turismo de la Comunidad de Madrid. · BOE-A-1999-12089
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1999-03-23.
Texto consolidado
1. Será competente para iniciar el procedimiento, el Director general de Turismo, o el órgano que reglamentariamente se determine.
2. La tramitación de los expedientes sancionadores se realizará de acuerdo con lo previsto en las normas reguladoras del ejercicio de la potestad sancionadora de la Comunidad de Madrid.