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Real Decreto Vigente

Artículo 67 bis. Remisión de información a sujetos obligados.

Artículo 67 bis del Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. · BOE-A-2014-4742

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2026-10-28.

Texto consolidado

1. El Servicio Ejecutivo de la Comisión, en ejercicio de las funciones de supervisión que tiene asignadas, deberá poner a disposición la siguiente información a los sujetos obligados, garantizando su divulgación:

a) La evaluación de riesgos a escala de la Unión Europea efectuada por la Comisión Europea, el análisis nacional de riesgos y los análisis sectoriales que se efectúen a nivel nacional,

b) Las directrices, recomendaciones y dictámenes pertinentes emitidos por la ALBC de conformidad con los artículos 54 y 55 del Reglamento (UE) 2024/1620;

c) La información sobre terceros países identificados de conformidad con el capítulo III, sección 2, del Reglamento (UE) 2024/1624;

d) Todas las orientaciones e informes redactados por la Autoridad de Lucha contra el Blanqueo de Capitales (en adelante, ALBC), el Servicio Ejecutivo de la Comisión, o cualquier otra autoridad competente u organismos internacionales y demás organismos de normalización en relación con los métodos de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo que podrían aplicarse a un sector, y las indicaciones que puedan facilitar la identificación de operaciones o actividades en riesgo de vincularse al blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo en ese sector, así como directrices sobre las obligaciones de las entidades obligadas relativas a las sanciones y contramedidas financieras internacionales.

2. El Servicio Ejecutivo de la Comisión pondrá a disposición de los sujetos obligados de forma inmediata la información relativa a las personas o entidades designadas sobre las cuales las Resoluciones del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas, los reglamentos de la Unión Europea o los acuerdos del Consejo de Ministros hayan establecido una medida restrictiva, comunicándolas a los representantes designados por parte de los sujetos obligados.

3. Lo previsto en los apartados anteriores se entenderá sin perjuicio de la obligación que los sujetos obligados tienen de conocer y aplicar toda la información referida en el presente artículo, desde que la misma haya sido puesta a disposición del público.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2026-10-28.

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