Artículo 66. Vacantes para el ascenso.
Artículo 66 de la Ley 42/1999, de 25 de noviembre, de Régimen del Personal del Cuerpo de la Guardia Civil. · BOE-A-1999-22670
Atención: Ley 42/1999 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. Se darán al ascenso las vacantes que se produzcan en los distintos empleos de cada Escala por alguno de los siguientes motivos:
a) Ascenso.
b) Incorporación a otra Escala.
c) Pase a las situaciones de servicios especiales, de excedencia voluntaria y de suspenso de empleo.
d) Pase a la situación de reserva o a retiro, en el caso de que se haga desde las situaciones de servicio activo o suspenso de funciones.
e) Pérdida de la condición de guardia civil.
f) Permanencia como prisionero o desaparecido durante un período de, al menos, dos años.
g) Fallecimiento o declaración de fallecido.
2. Cuando se produzca una vacante se considerará como fecha de ésta la del día que surta efectos el acto administrativo que la ocasionó. Cuando dicha vacante dé lugar a ascensos en los empleos inferiores la fecha de antigüedad con la que se conferirán los nuevos empleos será la misma para todos ellos y se determinará según lo establecido en el apartado 3 del artículo 13 de esta Ley.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, corresponde al Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Defensa, la decisión de dar al ascenso las vacantes que se produzcan en los empleos de la categoría de Oficiales Generales y al Ministro de Defensa, a propuesta del Director general de la Guardia Civil, la de dar al ascenso las de Coronel de la Escala Facultativa Superior, Teniente Coronel de la Escala de Oficiales y de la Escala Facultativa Técnica, las de Suboficial Mayor y las de Cabo Mayor. En estos supuestos no se podrá conceder ningún efecto con fecha anterior a la de la concesión del empleo correspondiente.