Artículo 66. Transportes a la demanda.
Artículo 66 de la Ley 12/2018, de 23 de noviembre, de Transportes y Movilidad Sostenible. · BOE-A-2019-465
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2018-12-24.
Texto consolidado
1. Aquellos transportes con bajo índice de utilización en los que sea previsible que una parte importante de sus expediciones carezcan de viajeros en la totalidad o parte de su recorrido podrán ser prestados en la modalidad de transporte a la demanda de conformidad con lo previsto en el contrato siempre y cuando tal circunstancia quede debidamente acreditada y así lo informe positivamente el Consorcio de Transporte.
2. Se entenderá por transporte a la demanda aquel cuya realización total o parcial se hace depender de una previa demanda manifestada expresamente por sus potenciales usuarios, de tal forma que, de no existir ninguna solicitud de desplazamiento para alguna de sus expediciones, ésta no se prestará en absoluto, y de existir únicamente demandas desde una parte de las localidades incluidas en sus tráficos, la expedición considerada no discurrirá por el resto de localidades en las que no se hubiera registrado ninguna demanda.
3. Podrá haber contratos en los que se realicen únicamente transportes a la demanda, y otros que compatibilicen la prestación de servicios ordinarios con determinadas expediciones de tal naturaleza.
4. La adjudicación de estos servicios se realizará a través de cualquiera de los procedimientos previstos en el Capítulo I de este Título.