Artículo 65.
Artículo 65 del Real Decreto 2777/1982, de 24 de septiembre, por el que se aprueban los Estatutos del Instituto de Censores Jurados de Cuentas de España. · BOE-A-1982-28603
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1982-11-25.
Texto consolidado
Podrán ser impuestas conjunta o separadamente, en proporción a la gravedad de las faltas, las siguientes sanciones:
a) Apercibimiento verbal o escrito.
b) Pérdida de toda o parte de la fianza constituida.
c) Suspensión en el ejercicio profesional como censor jurado de cuentas, por un plazo máximo de hasta dos años.
d) Expulsión del Instituto, con notificación del acuerdo a las Autoridades, Corporaciones, Entidades y particulares que procediese.
En los casos anteriores, de acuerdo con los preceptos de la Ley Jurisdiccional, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo:
Cuando a ello hubiere lugar se pasará el tanto de culpa a los Tribunales.