Artículo 65. Licencia por asuntos propios.
Artículo 65 del Real Decreto 249/1996, de 16 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico de los Cuerpos de Oficiales, Auxiliares y Agentes al Servicio de la Administración de Justicia. · BOE-A-1996-4716
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1996-03-02.
Texto consolidado
1. Podrá concederse licencia por asuntos propios, sin retribución alguna y su duración acumulada no podrá en ningún caso exceder de tres meses cada dos años.
2. La solicitud de licencia por asuntos propios se elevará a la Secretaría General de Justicia, o al órgano competente de la Comunidad Autónoma, en su caso, por conducto y con informe del Presidente, Fiscal, Juez o Director del Organismo correspondiente, en el que se haga constar si durante la ausencia del funcionario quedará debidamente atendido el servicio.
3. Cuando se justifique no haber podido hacer uso de ellas por exigencias del servicio, podrá ser rehabilitada a instancia de los interesados.