Artículo 65. Contabilidad de coberturas de transacciones entre sociedades del grupo y de inversiones netas en una sociedad en el extranjero.
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-09-25.
Texto consolidado
1. Para los propósitos de la contabilidad de coberturas solo podrán ser designadas como partidas cubiertas las inversiones netas en un negocio en el extranjero así como los activos y pasivos reconocidos, los compromisos en firme no reconocidos, y las transacciones previstas altamente probables que impliquen a una parte externa al grupo.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en las cuentas anuales consolidadas podrán ser designadas como partidas cubiertas:
a) El riesgo de tipo de cambio de un elemento monetario intragrupo, en el caso de que surja una exposición a las pérdidas o ganancias por tipo de cambio que no haya sido completamente eliminada en la consolidación.
b) El riesgo de tipo de cambio en transacciones intragrupo previstas que sean altamente probables, siempre que la transacción se haya denominado en una moneda distinta a la funcional de la entidad que la haya realizado y que el riesgo de tipo de cambio afecte al resultado consolidado.
3. Además de los derivados, en una cobertura de la inversión neta de una sociedad en el extranjero podrán ser designados como instrumentos de cobertura otros instrumentos financieros.
4. De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 6 de la norma de registro y valoración 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad, toda relación de cobertura requiere en el momento inicial una designación formal y una documentación de la relación de cobertura.
5. La cobertura de la inversión neta de una sociedad en el extranjero se realizará aplicando las siguientes reglas:
a) La ganancia o pérdida del instrumento de cobertura que haya sido declarada eficaz se reconocerá transitoriamente en el epígrafe «diferencia de conversión» del patrimonio neto.
b) La citada diferencia se imputará a pérdidas y ganancias según lo establecido en el artículo 66.
c) Para evaluar la eficacia de la cobertura se aplicarán los criterios recogidos en el apartado 6 de la norma de registro y valoración 9.ª Instrumentos financieros del Plan General de Contabilidad.
Más artículos de Real Decreto 1159/2010
- ← Artículo 64. Partidas monetarias que formen parte de la inversión neta en una sociedad en el extranjero.
- → Artículo 66. Enajenación u otra forma de disposición de una sociedad en el extranjero.
- Ver la norma completa: Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre.