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Real Decreto Vigente

Artículo 64. Partidas monetarias que formen parte de la inversión neta en una sociedad en el extranjero.

Artículo 64 del Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas y se modifica el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre y el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas aprobado por Real Decreto 1515/2007, de 16 de noviembre. · BOE-A-2010-14621

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2010-09-25.

Texto consolidado

1. Las diferencias de cambio que se produzcan en una partida monetaria que sea parte de la inversión neta en una sociedad en el extranjero se reconocerá, a los solos efectos de la consolidación, en la partida de «diferencia de conversión». Dicha diferencia se imputará a resultados cuando se enajene o a medida que se disponga por otra vía de la inversión neta con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66.

2. A los efectos de lo previsto en este artículo, se define sociedad en el extranjero e inversión neta en una sociedad en el extranjero como:

a) Sociedad en el extranjero: Una sociedad dependiente, multigrupo o asociada, u otro tipo de negocio conjunto o sucursal de una sociedad incluida en la consolidación, cuyas actividades estén basadas o se lleven a cabo en una moneda funcional distinta a la de dicha entidad.

b) Inversión neta en una sociedad en el extranjero, será la suma de:

b.1) El importe que corresponde a la participación de la sociedad incluida en la consolidación en el patrimonio neto de una sociedad en el extranjero.

b.2) Cualquier partida monetaria a cobrar o pagar de una sociedad del grupo con dicha sociedad en el extranjero, cuya liquidación no está prevista, ni es probable que se produzca en un futuro previsible, excluidas las partidas de carácter comercial.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2010-09-25.

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