Artículo 65.
Artículo 65 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.
Texto consolidado
1. El órgano competente para la imposición de las sanciones previstas en esta ley se determinará de conformidad con la gravedad de la infracción en base a la siguiente clasificación:
a) El Director de Pesca del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones leves o graves.
b) El Consejero del Departamento competente en materia de pesca en el supuesto de infracciones muy graves.
2. En los casos en que, de oficio o a propuesta del instructor, se plantee el sobreseimiento del procedimiento o la declaración de no exigibilidad de responsabilidad, el órgano competente será el Director de Pesca.