Artículo 66.
Artículo 66 de la Ley 6/1998, de 13 de marzo, de Pesca Marítima. · BOE-A-2011-20039
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1998-04-21.
Texto consolidado
1. En el supuesto de que una infracción administrativa pudiera ser constitutiva de delito o falta, el órgano administrativo competente para la resolución del expediente pondrá los hechos en conocimiento de la jurisdicción penal y se abstendrá de proseguir el procedimiento sancionador hasta tanto recaiga resolución judicial firme, quedando interrumpidos los plazos de prescripción.
2. La condena de la autoridad judicial excluirá la sanción administrativa en los supuestos en los que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento.
3. La declaración judicial firme de la inexistencia de responsabilidad penal en el inculpado no impide a la Administración proseguir el expediente administrativo sancionador, tomando como base los hechos probados en la declaración.
4. Las medidas cautelares adoptadas por el órgano administrativo competente se mantendrán en vigor si resultan compatibles con las que decidan los órganos jurisdiccionales penales.