Artículo 65. Intervención de una entidad de previsión social voluntaria.
Artículo 65 de la Ley 5/2012, de 23 de febrero, sobre Entidades de Previsión Social Voluntaria. · BOE-A-2012-3754
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2012-03-07.
Texto consolidado
1. El departamento competente en materia de previsión social voluntaria podrá ordenar la sustitución de los órganos de gobierno y la intervención de una entidad para salvaguardar los intereses de los socios, beneficiarios o terceros, cuando así lo aconsejen situaciones de grave irregularidad administrativa o económica que pongan en peligro su estabilidad. También podrá ordenarse la intervención mediante petición fundada de los órganos de gobierno de la entidad.
2. El acuerdo de sustitución o intervención será publicado en el Boletín Oficial del País Vasco e inscrito en el Registro de Entidades de Previsión Social Voluntaria.
3. En caso de intervención, los gastos ocasionados por la misma serán a cargo de la entidad afectada.