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Ley Vigente

Artículo 65. Definiciones.

Artículo 65 de la Ley 4/2014, de 20 de junio, de transportes terrestres y movilidad sostenible de las Illes Balears. · BOE-A-2014-7536

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

Texto consolidado

1. Tendrá la consideración de transporte turístico el transporte que, siendo de una duración inferior a veinticuatro horas y sin incluir la pernoctación, se oferte a través de una agencia de viajes u otro intermediario reconocido por la legislación específica de turismo, y se preste conjuntamente con otros servicios complementarios de naturaleza turística, tales como la manutención, la guía turística o similar.

2. Las condiciones relativas a la prestación del servicio de transporte turístico se establecerán reglamentariamente.

3. Los servicios regulados en el artículo 63.2.b) de esta ley no tienen la consideración de transporte turístico.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2014-06-29.

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