Artículo 65. Iniciación del procedimiento.
Artículo 65 de la Ley 17/2006, de 13 de noviembre, integral de la atención y de los derechos de la infancia y la adolescencia de las Illes Balears. · BOE-A-2006-21821
Atención: Ley 17/2006 está derogada — este texto se muestra a efectos históricos y de consulta.
Texto consolidado
1. El procedimiento se iniciará de oficio por la entidad pública, por orden judicial, a iniciativa del Ministerio Fiscal, a demanda de la persona menor de edad, a solicitud de los padres o de los tutores o de las tutoras, o cuando la entidad pública, a través de sus servicios o mediante notificación, informe o comunicación de la autoridad o sus agentes, funcionarios o funcionarias, profesionales o ciudadanos o ciudadanas, tenga conocimiento de que una persona menor de edad puede encontrarse en una situación de riesgo o de desamparo.
2. Las notificaciones de la autoridad o sus agentes y los informes de funcionarios o funcionarias y profesionales deberán cursarse por escrito, y la demanda de la persona menor de edad, la solicitud de los padres y tutores o tutoras y la comunicación de cualquier otra persona en su condición de simple ciudadano o ciudadana, podrán ser realizadas por escrito, verbalmente o de cualquier otra forma que permita su comprensión y comprobación, siempre que quede constancia clara de su recepción.
3. Se podrán solicitar los informes sociales, médicos, psicológicos, policiales que se estimen necesarios en el ejercicio de las competencias.