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Ley Vigente

Artículo 65. Sanciones accesorias.

Artículo 65 de la Ley 1/2020, de 11 de junio, de regulación del juego y de prevención de la ludopatía en la Comunitat Valenciana. · BOE-A-2020-11046

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2020-06-16.

Texto consolidado

1. En el caso de infracciones por falta de autorización para la organización o explotación de juegos, así como cuando se imponga sanción de revocación o suspensión de la autorización, se podrá imponer con carácter accesorio el decomiso, el depósito, y cuando la sanción sea firme, la destrucción o inutilización de las máquinas o elementos de juego objeto de la infracción.

2. En el caso de infracciones cometidas por las personas jugadoras o visitantes, en atención a las circunstancias que concurran y la trascendencia de la infracción, podrán imponerse como sanción accesoria, la prohibición de entrada en los establecimientos de juego, por un plazo máximo de dos años.

3. En todo caso, las sanciones conllevan la obligación de las personas sancionadas de devolver los beneficios ilícitamente obtenidos, tanto a la Administración, por los tributos no satisfechos, como a las personas perjudicadas e identificadas, por cantidades defraudadas.

4. Cuando la actividad principal real que se ejerza en un establecimiento no sea de juego, no podrá ser clausurado el mismo, si bien podrá acordarse la prohibición de instalación y realización de actividades de juego.

5. Las sanciones accesorias serán impuestas por el órgano competente para la imposición de las sanciones principales.

6. Durante el plazo de suspensión de una autorización, cierre temporal de un local o inhabilitación del titular de la autorización, no podrán concederse nuevas autorizaciones a la empresa o persona sancionada, ni podrá autorizarse a otras empresas a desarrollar actividades relacionadas con juegos o apuestas en el local en que se haya producido la infracción.

7. Asimismo, atendiendo a la naturaleza de la infracción, el órgano sancionador podrá ordenar el decomiso de las apuestas habidas y de los beneficios ilícitos obtenidos, cuyo importe se ingresará en la Hacienda Pública de la Generalitat.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2020-06-16.

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