Artículo 65. Régimen de los centros.
Artículo 65 de la Ley 1/1995, de 27 de enero, de protección del menor. · BOE-A-1995-9683
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-03-01.
Texto consolidado
1. Los centros de alojamiento de menores, tanto propios como concertados, deberán ofrecer un marco de convivencia con los aportes adecuados, prestar una atención personalizada y fomentar relaciones que favorezcan el desarrollo de los menores alojados.
2. Los responsables de los centros, con los medios disponibles en los mismos, llevarán a cabo cuantas intervenciones sociofamiliares resultasen precisas en coordinación con los servicios sociales municipales, para procurar la integración familiar y social del menor.
3. Los centros de alojamiento de menores serán de régimen abierto, estarán integrados en la Comunidad y promoverán el acceso de los menores alojados a los recursos públicos y privados normalizados.