Artículo 64. Aprovechamientos de productos forestales afectados por los incendios.
Artículo 64 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2008-13685
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-03.
Texto consolidado
1. Los ingresos obtenidos por la enajenación de los aprovechamientos forestales tras un incendio en un monte público o, en caso, de ejecución subsidiaria, se destinarán preferentemente a la restauración y mejora del mismo. El importe económico que exceda dichas tareas de restauración y mejora podrá ser empleado para estos fines en otros montes de la misma persona titular. Las actuaciones de restauración y mejora se diseñarán conforme al proyecto o plan técnico suscrito por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria, aprobado y, en su caso, elaborado por la Consejería.
2. De acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, la Consejería fijará para todos los montes, cualesquiera que sean su régimen y titularidad, medidas encaminadas al aprovechamiento y retirada, en su caso, de la madera quemada, la cual podrá ser declarada obligatoria por razones de sanidad vegetal, cuando sea necesario para facilitar los trabajos de restauración de la cubierta vegetal o por cualquier otra razón de interés general. Tales medidas, que deberán llevarse a cabo por la persona titular del monte, podrán ser ejecutadas subsidiariamente por la Consejería.
Redacciones de este artículo
Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-8711.