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Artículo 63. Mantenimiento y restauración del carácter forestal de los terrenos afectados por incendios.

Artículo 63 de la Ley 3/2008, de 12 de junio, de Montes y Gestión Forestal Sostenible de Castilla-La Mancha. · BOE-A-2008-13685

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2023-04-03.

Texto consolidado

1. La Consejería fijará las medidas encaminadas a la restauración de la cubierta vegetal forestal afectada por los incendios y a la retirada de la madera quemada.

2. Cuando, transcurrido un periodo variable en función de las especies afectadas y las características de la estación, se observe la ausencia o insuficiencia de regeneración natural tras un incendio en un monte se procederá a la restauración de la cubierta vegetal. Las labores efectuadas con este fin tendrán preferencia en la obtención de las ayudas e inversiones públicas que se dispongan, en general, para favorecer la regeneración natural de masas forestales o para repoblaciones forestales.

3. Cuando se considere que la restauración de los terrenos quemados sea necesaria por su difícil regeneración natural, las personas titulares de los montes afectados por incendios están obligadas a ejecutar o facilitar la realización de las acciones que la Consejería determine.

4. Para programar en el tiempo y en el espacio la restauración de terrenos quemados con difícil regeneración natural, se redactarán por personal técnico competente en materia forestal con titulación universitaria planes de restauración de montes afectados por incendios. Su aprobación implicará la declaración de interés general de las medidas establecidas.

5. Queda prohibido en estos terrenos:

a) El cambio de uso forestal al menos durante treinta años.

b) Toda actividad incompatible con la regeneración de la cubierta vegetal durante el período que se determine reglamentariamente, pudiendo los PORF, cuando existan para la zona donde se localice el monte incendiado, establecer otros diferentes según el tipo de actividad.

6. Con carácter singular, de conformidad con lo que se prevea en las disposiciones de desarrollo de esta ley, se podrán acordar excepciones a estas prohibiciones siempre que, con anterioridad al incendio forestal, el cambio de uso o la actividad estuviera previsto:

a) En un instrumento de planeamiento previamente aprobado.

b) En un instrumento de planeamiento pendiente de aprobación, si ya hubiera sido objeto de evaluación ambiental favorable o, de no ser ésta exigible, si ya hubiera sido sometido al trámite de información pública.

c) En una directriz de política agroforestal que contemple el uso agrario o ganadero extensivo de montes no arbolados con especies autóctonas, incultos o en estado de abandono.

7. En todo caso, cuando el incendio haya afectado a montes arbolados, entre las medidas a adoptar para favorecer la restauración de la cubierta arbórea se incluirá el acotamiento temporal de aquellos aprovechamientos o actividades incompatibles con su regeneración y, en particular, el pastoreo, por un plazo que deberá ser superior a un año, salvo levantamiento del acotado por autorización expresa de la Consejería.

8. Eventualmente, podrá prohibirse el acceso público a las áreas quemadas.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2023-04-03.

Redacciones de este artículo

Este precepto ha tenido 2 redacciones. La redacción vigente la dio BOE-A-2023-8711.

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