Artículo 64.
Artículo 64 de la Ley 2/1995, de 6 de abril, del Deporte de Extremadura. · BOE-A-1995-12743
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 1995-04-30.
Texto consolidado
El Plan Regional de Instalaciones Deportivas de Extremadura contemplará, como mínimo, los siguientes extremos:
a) Definición de la tipología de instalaciones deportivas y señalamiento de la dotación mínima de instalaciones para cada uno de los módulos de población que se definan reglamentariamente.
b) Las características técnicas y las condiciones y requisitos mínimos necesarios para la práctica del deporte, que han de reunir las distintas instalaciones deportivas en función de su polivalencia, así como las características de los terrenos que se destinen para tal fin.
c) Estudio y localización de las instalaciones deportivas existentes en Extremadura.
d) Previsión de instalaciones deportivas necesarias para desarrollar la política deportiva de la Junta de Extremadura.
e) Programación de las actuaciones necesarias para la aplicación del Plan, indicando plazos o prioridades, costes y fuentes de financiación.
f) L as normas básicas que hayan de regular su construcción, funcionamiento, uso y mantenimiento.