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Ley Vigente

Artículo 64. Acreditación de servicios y centros.

Artículo 64 de la Ley 16/2010, de 20 de diciembre, de servicios sociales de Castilla y León. · BOE-A-2011-402

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2011-03-21.

Texto consolidado

1. A los efectos de esta ley, la acreditación de servicios y centros supone el reconocimiento por parte de la Administración de la Comunidad del cumplimiento de unos determinados niveles de calidad, idoneidad y garantía para las personas usuarias, que se asegurará atendiendo a criterios de eficacia, coste, calidad en el empleo y control de la gestión.

2. Los requisitos específicos y condiciones para su obtención y renovaciones oportunas, así como el procedimiento correspondiente se establecerán reglamentariamente.

En todo caso, deberá acreditarse la disposición de medios y recursos suficientes para garantizar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el catálogo de servicios sociales, así como el cumplimiento de la normativa que, con carácter general o específico, les sea de aplicación, tanto por la naturaleza jurídica de la entidad como por el tipo de centro o servicio objeto de acreditación.

3. La obtención de la correspondiente acreditación es requisito previo para la celebración de conciertos.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2011-03-21.

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