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Decreto Legislativo Vigente

Artículo 64. Delegación de funciones.

Artículo 64 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008

Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

Texto consolidado

1. Los órganos territoriales de participación pueden ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y la utilización de los servicios y los bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y de recreo cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte a los intereses generales del municipio. Puede ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran las condiciones anteriores.

2. Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:

a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.

b) Tienen que establecerse los sistemas de revisión y control de los actos y los acuerdos adoptados por los órganos de participación.

c) Los órganos desconcentrados tienen que ejercer sus funciones de acuerdo con los programas y las directrices establecidos por el pleno.

d) Los actos de los órganos de participación territorial pueden impugnarse ante al órgano correspondiente del ayuntamiento mediante el recurso de altura.

Redacción vigente del texto consolidado publicado por el BOE, en vigor desde el 2003-05-21.

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