Artículo 64. Delegación de funciones.
Artículo 64 del Decreto Legislativo 2/2003, de 28 de abril, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley municipal y de régimen local de Cataluña. · DOGC-f-2003-90008
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2003-05-21.
Texto consolidado
1. Los órganos territoriales de participación pueden ejercer por delegación funciones deliberativas y ejecutivas en las materias relativas a la gestión y la utilización de los servicios y los bienes destinados a actividades sanitarias, asistenciales, culturales, deportivas y de recreo cuando su naturaleza permita la gestión desconcentrada y no afecte a los intereses generales del municipio. Puede ampliarse la delegación a otras actividades, siempre que concurran las condiciones anteriores.
2. Con el fin de garantizar el principio de unidad de gobierno y de gestión del municipio:
a) El ejercicio de las facultades de gestión y ejecución corresponde, en todo caso, al concejal presidente, de acuerdo con las decisiones adoptadas por el órgano de participación.
b) Tienen que establecerse los sistemas de revisión y control de los actos y los acuerdos adoptados por los órganos de participación.
c) Los órganos desconcentrados tienen que ejercer sus funciones de acuerdo con los programas y las directrices establecidos por el pleno.
d) Los actos de los órganos de participación territorial pueden impugnarse ante al órgano correspondiente del ayuntamiento mediante el recurso de altura.