Artículo 63. Requisitos de las estaciones de transporte de viajeros.
Artículo 63 de la Ley 9/2018, de 20 de diciembre, de transporte público de viajeros por carretera de Castilla y León. · BOE-A-2019-1697
Redacción vigente según el texto consolidado del BOE, en vigor desde el 2019-07-03.
Texto consolidado
1. Las estaciones de transporte de viajeros deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Accesos para entradas y salidas de los vehículos, configurados de modo que no produzcan interferencias entre los mismos, ni alteraciones sensibles en la capacidad de circulación normal de las vías colindantes.
b) Accesos independientes para vehículos y viajeros.
c) Dársenas cubiertas, en número suficiente, para los aparcamientos simultáneos que se precisen.
d) Andenes cubiertos para subida y bajada de viajeros.
e) Zonas de espera para las personas independientes de los andenes.
f) Instalaciones de servicios sanitarios para el público usuario.
g) Dependencias o instalaciones, de uso común o individualizado, para la facturación, consigna y venta de billetes, así como puntos de información.
h) Oficinas para el personal de la estación y dependencias –aseos, vestuarios– y lugares adecuados para el descanso de tripulaciones.
i) Aparcamientos de vehículos en el ámbito de la estación destinados a facilitar el transbordo intermodal.
j) Medios audiovisuales de información de llegadas y salidas en tiempo real.
k) Servicio WIFI.
2. Las estaciones de transporte de viajeros que prestan servicio a menos de diez mil expediciones anuales, estarán eximidas del cumplimiento de los apartados c), g), h), i), j) y k) del punto anterior.